Texto oficial
Artículo 21.- Del término de la relación laboral. La
relación laboral terminará por aplicación de alguna de
las causales previstas en los artículos 159, 160 y 161 del
Código del Trabajo.
Para el caso del inciso final del artículo anterior,
la relación laboral concluirá por aplicación de la causal
prevista en el artículo 160, número 1, letra a), del
Código del Trabajo.
Para el caso de evaluación deficiente de su
desempeño, se podrá aplicar la causal del artículo 160,
número 7, del mismo cuerpo legal.
Tratándose de la causal a que se refiere el artículo
161 del Código del Trabajo, su procedencia será
determinada por el Director Nacional del Servicio, o a quien
éste le delegue funciones, y deberá ser siempre fundada en
razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente
funcionamiento del Servicio.
No se podrá pactar el pago de indemnizaciones por
causas distintas a las indicadas en los artículos 161, 162
y 163 del Código del Trabajo, y en ningún caso se podrá
alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta
en dichas normas.