Texto oficial
Artículo 62.- Área de Conservación de Pueblos
Indígenas. Denomínase Área de Conservación de Pueblos
Indígenas un área ubicada en tierras indígenas o en
espacios costeros marinos de pueblos originarios, en los que
existen especies nativas, hábitats y ecosistemas naturales
terrestres o acuáticos, relevantes para la conservación de
la biodiversidad local, regional o nacional y que son
voluntariamente destinadas y administradas para lograr la
conservación de la biodiversidad a largo plazo, así como
la protección del patrimonio natural.
El objetivo de esta categoría es la conservación de
hábitats, especies, servicios ecosistémicos, y valores
culturales asociados, así como los conocimientos locales y
prácticas tradicionales relacionadas directamente con el
uso de los recursos naturales en el área, siempre que sean
compatibles con los objetivos de conservación de la misma.
En esta área podrán desarrollarse distintas
actividades de usos ancestrales o consuetudinarios, así
como actividades de uso sustentable, siempre que no pongan
en riesgo los servicios ecosistémicos que esta área
provee.