Texto oficial
Artículo 64.- Creación de las áreas protegidas del
Estado. Las áreas protegidas del Estado, en cualquiera de
sus categorías, se crearán mediante decreto supremo del
Ministerio del Medio Ambiente. Este decreto deberá contar
con la firma del Ministro de Bienes Nacionales cuando
recaiga, en todo o parte, sobre inmuebles fiscales, y con la
firma del Ministro de Defensa Nacional, cuando recaiga, en
todo o parte, sobre áreas que se encuentran bajo su control
a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
El decreto que crea el área protegida deberá
contener, a lo menos, la categoría de protección, la
superficie, la ubicación y el o los objetos de protección,
y deberá adjuntar una cartografía que establezca los
límites del área expresados en coordenadas. Se entenderá
por objetos de protección del área, las especies, los
ecosistemas, los servicios ecosistémicos o funciones o
procesos ecológicos que se pretende proteger a través de
la creación del área.