Texto oficial
Artículo 65.- Procedimiento para la creación de las
áreas protegidas del Estado. Las áreas protegidas podrán
crearse de oficio o a solicitud de una persona o una
comunidad interesada.
La creación de áreas protegidas a solicitud de
persona o comunidad interesada requerirá de la
presentación de los antecedentes que justifiquen la
protección, según lo establecido en el reglamento. El
Servicio evaluará tales antecedentes en su mérito y
resolverá fundadamente la admisibilidad de la solicitud.
La creación de un área protegida requerirá, en todo
caso, de la elaboración, por parte del Servicio, de un
informe técnico que contenga las consideraciones
científicas y culturales asociadas a la biodiversidad que
justifican la creación del área protegida como la
categoría propuesta o la implementación de otras medidas o
planes para dicha área. Además, cuando la creación de un
área protegida recayere en tierras indígenas o adyacentes
a las mismas, se requerirá de la elaboración de un informe
de los aspectos culturales, con incidencia directa en la
conservación ambiental.
Cuando el área se sitúe, en todo o parte, en
inmuebles fiscales, se requerirá un informe previo sobre la
situación de dominio, tenencia y usos al Ministerio de
Bienes Nacionales. Igual informe se solicitará al
Ministerio de Defensa Nacional cuando el área se sitúe, en
todo o parte, en inmuebles fiscales destinados o adquiridos
por organismos, servicios o instituciones del sector defensa
o de bienes nacionales de uso público que se encuentren
bajo el control de dicho Ministerio. Asimismo, se
solicitará informe a los órganos sectoriales pertinentes
para identificar las actividades que se desarrollan o se han
planificado desarrollar en el área respectiva.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio
Ambiente establecerá el procedimiento y requisitos para la
creación, modificación y desafectación de las áreas
protegidas, el que deberá incluir una etapa de
participación ciudadana, de consulta a los gobiernos
regionales y municipalidades pertinentes, así como de
consulta a Organizaciones Representativas de Pueblos
Indígenas susceptibles de ser afectadas directamente, de
conformidad con el Convenio Nº 169 de la Organización
Internacional del Trabajo y demás disposiciones aplicables.
Dicho procedimiento deberá, asimismo, contemplar el
pronunciamiento favorable del Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad y el Cambio Climático en su finalización.