Texto oficial
Artículo 70.- Tarifa. El Servicio estará facultado
para fijar las tarifas por el ingreso a las áreas
protegidas que administre y por los servicios que se presten
en ellas, pudiendo reducir o eximir mediante resolución
fundada de dicho pago.
La fijación de tarifas de ingreso deberá considerar,
entre otros criterios, los siguientes: escalas diferenciadas
basadas en la residencia; rango etario; tipo y calidad de
las instalaciones y servicios existentes para el uso
público.
Estarán exentas del pago de tarifas aquellas personas
pertenecientes a comunidades indígenas que ingresen a las
áreas protegidas en ejercicio de usos o costumbres
ancestrales, previamente definidas y declaradas admisibles
en el respectivo plan de manejo o decreto de creación, que
sean compatibles con los objetos de protección del área.
También estarán exentos de pago de tarifa los estudiantes
de establecimientos educacionales que se encuentren
realizando actividades asociadas a la educación ambiental y
los miembros de la Asociación de Guías y Scouts de Chile.
Los recursos percibidos por este concepto se
considerarán ingresos propios del Servicio.