Texto oficial
Artículo 69.- Administrador de área protegida del
Estado. Las áreas protegidas del Estado contarán con un
administrador, que será un funcionario del Servicio,
responsable de la dirección y administración de una o más
áreas.
Corresponderá al administrador:
a) Dar cumplimiento al plan de manejo del área.
b) Supervisar y evaluar el desempeño de los
guardaparques y demás personal a su cargo.
c) Aplicar las medidas provisionales previstas en esta
ley que sean de su competencia.
d) Aprobar planes de trabajo para la administración
del área.
e) Informar al Director Regional del Servicio de las
acciones de administración de las áreas, de conformidad
con las directrices establecidas por el Servicio.
f) Reportar al Director Regional respectivo cualquier
evento de relevancia que ocurra al interior del área a su
cargo.
g) Denunciar a la autoridad competente hechos que
pudiesen constituir infracciones a las leyes, que ocurran al
interior del área a su cargo.
h) Solicitar la intervención del personal de la
Armada, Carabineros y Policía de Investigaciones, dentro
del ámbito de sus respectivas atribuciones.
i) Supervisar las concesiones, cesiones de uso y
permisos en áreas protegidas.
j) Cumplir las demás funciones que se le encomienden.