Texto oficial
Artículo 125.- Medidas provisionales. Constatado por
un fiscalizador uno o más hechos que pudiesen constituir
infracciones reguladas en esta ley, éste podrá solicitar
al Director Regional que ordene las siguientes medidas
provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control de los
impactos derivados de la infracción;
b) Retención temporal o traslado de los elementos,
insumos, productos o vehículos, o la inmovilización de
éstos;
c) Aposición de sellos sobre bienes muebles o
inmuebles;
d) Clausura temporal, parcial o total, de las
instalaciones;
e) Suspensión del funcionamiento de las instalaciones;
f) Incautación de los elementos o insumos que hubieren
servido para cometer la infracción y los productos
resultantes de ella, y
g) Prohibición temporal de ingreso a las áreas
protegidas.
Las medidas a las que se refiere este artículo sólo
podrán ser adoptadas cuando fueren absolutamente
indispensables para asegurar la adecuada instrucción del
procedimiento sancionador, con el objeto de evitar daño
inminente al objeto de protección del área protegida, o
cuando una demora en su aplicación pudiese significar una
pérdida, disminución o menoscabo de uno o más componentes
de la biodiversidad.
Tales medidas serán esencialmente temporales y
deberán ser proporcionales al tipo de infracción.
En el caso de las medidas provisionales señaladas en
las letras d) y e), el Servicio deberá obtener la
autorización previa del Tribunal Ambiental respectivo. La
autorización deberá obtenerse por la vía más expedita
posible, siendo admisible, incluso, la otorgada vía
telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de
turno que se determine mediante auto acordado, que deberá
contemplar a un titular y a un suplente.
El afectado por las medidas previamente señaladas
podrá reclamar de la resolución del Director Regional
dentro de un plazo de quince días desde su notificación,
ante el Tribunal Ambiental del lugar en que dichas medidas
debieren surtir efectos.