Texto oficial
Artículo 126.- Cese de las medidas provisionales. Las
medidas provisionales sólo durarán mientras subsistiere la
necesidad de su aplicación, para lo cual el Director
Regional deberá confirmar, modificar o levantar las medidas
provisionales al momento de la iniciación del procedimiento
sancionatorio
En todo caso, las medidas provisionales quedarán sin
efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo
establecido en el artículo 129 o cuando la decisión de
iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de
las mismas.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o
modificadas durante la tramitación del procedimiento, de
oficio o a petición de algún interesado mediante solicitud
fundada ante el Director Regional del Servicio. Las medidas
de que trata este artículo se extinguirán con la
resolución administrativa que ponga fin al procedimiento
correspondiente.