Texto oficial
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año contado
desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante
uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por
intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, suscritos por
el Ministro de Hacienda y por el Ministro de Agricultura,
establezca las normas necesarias para:
1) Fijar los grados mínimos y máximos de la escala
única de remuneraciones del decreto ley N° 249, del
Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1973 y publicado
el año 1974, que fija escala única de sueldos para el
personal que señala, para cada uno de los estamentos del
Servicio, y para el personal que cumple funciones como
guardaparque en dicho Servicio.
2) Fijar la planta de personal de Directivos del
Servicio, pudiendo al efecto fijar el número de cargos, los
requisitos para el desempeño de los mismos, sus
denominaciones, los cargos que se encuentren afectos al
Título VI de la ley N° 19.882, y el grado de la escala
única de remuneraciones del citado decreto ley N° 249, de
1974, asignado a cada uno de esos cargos.
3) Ordenar el traspaso al Servicio, sin solución de
continuidad, de todo el personal de la Corporación Nacional
Forestal, o de su sucesor legal, que preste servicios
exclusivamente para la administración y gestión de las
áreas silvestres protegidas, fijando el plazo en que se
llevará a cabo este proceso, el cual deberá ocurrir dentro
del tercer año contado desde la entrada en funcionamiento
del Servicio. En cambio, la individualización del personal
traspasado se llevará a cabo por decretos, expedidos bajo
la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por
intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, el cual
señalará la época en que se hará efectivo el traspaso de
acuerdo a lo indicado anteriormente.
4) El pago de los beneficios indemnizatorios al
personal traspasado se entenderá postergado por causa que
otorgue derecho a percibirlo. En tal caso la indemnización
se determinará computando el tiempo servido en la
Corporación Nacional Forestal. Además, se computará el
tiempo trabajado en el Servicio que crea la presente ley.
5) El uso de las facultades señaladas en el numeral 3)
quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del
personal que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral del personal traspasado.
b) No podrá significar pérdida del empleo,
disminución de remuneraciones o modifición de derechos
previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá
importar cambio de la residencia habitual de los
funcionarios fuera de la región en que estén prestando
servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser
pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por
los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan
a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector
público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad
que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a
la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste
general antes indicado.
d) El personal traspasado conservará la asignación de
antigüedad que tenga reconocida, como también el tiempo
computable para dicho reconocimiento.
6) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la
planta que fije. Igualmente fijará la dotación máxima de
personal del Servicio. También establecerá la fecha en que
dicho Servicio entrará en funcionamiento.
7) Traspasar los recursos y bienes que correspondan de
la Corporación Nacional Forestal al Servicio, que tengan
relación con Áreas Silvestres Protegidas del Estado.
8) A los funcionarios que sean traspasados desde la
Corporación Nacional Forestal al Servicio, de conformidad a
lo establecido en el numeral 3) de este artículo, no les
será aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la
presente ley, debiendo regirse en dichas materias por las
normas que se encontraban vigentes en la mencionada
Corporación al momento del traspaso.
Sin perjuicio de lo anterior, los señalados
trabajadores podrán someterse de manera voluntaria e
irrevocable a la regulación de dicho artículo, de lo que
se deberá dejar constancia en el respectivo contrato de
trabajo.
9) Ordenar el traspaso, sin solución de continuidad,
de 28 funcionarios a contrata desde la Subsecretaría del
Medio Ambiente que presten servicios para la administración
y gestión de las áreas protegidas, al Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas, fijando la forma en que
se realizará dicho traspaso al estatuto laboral que rige a
dicho Servicio, y el plazo en que se llevará a cabo este
proceso. El uso de esta facultad quedará sujeto a lo
señalado en el numeral 5).
La individualización del personal traspasado se
realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula
"Por orden del Presidente de la República", por intermedio
del Ministerio del Medio Ambiente, el que señalará la
época en que se hará efectivo el traspaso de acuerdo a lo
indicado anteriormente.
A contar de la fecha del traspaso señalada en el
inciso anterior, la dotación máxima de personal de la
Subsecretaría del Medio Ambiente se disminuirá en 21
funcionarios y, a su vez, se incrementará en 28
funcionarios la dotación máxima de personal del Servicio
de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Conjuntamente, con el
traspaso del personal se traspasarán los recursos
presupuestarios que se liberen por este hecho.
Además, podrá establecer las normas necesarias para
la aplicación del régimen laboral del Servicio al personal
traspasado.
También, en el ejercicio de esta facultad, podrá
determinar las normas complementarias a las remuneraciones
del personal del Servicio y aquellas normas transitorias
para la aplicación de las remuneraciones variables.
Adicionalmente, establecerá en la dotación máxima de
personal el número máximo de trabajadores que podrá
ocupar cada estamento y grado correspondiente de la escala
única de remuneraciones del mencionado decreto ley N° 249,
de 1974. Asimismo, podrá establecer las indemnizaciones a
que tendrán derecho en el caso de cese de funciones de los
trabajadores que hubieren ingresado al Servicio en virtud de
las disposiciones del Título VI de la ley N° 19.882.