Texto oficial
Artículo 139.- Recursos contra la resolución del
Tribunal Ambiental. En contra de las resoluciones
pronunciadas por el Tribunal Ambiental sólo procederá el
recurso de apelación cuando sean de aquéllas que declaran
la inadmisibilidad de la reclamación, las que reciben la
causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan
imposible su tramitación. Dicho recurso deberá ser
interpuesto en el plazo de diez días contado desde la
notificación de la resolución respectiva, y será conocido
por la Corte de Apelaciones en cuyo territorio
jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya
dictado la resolución apelada.
En contra de la sentencia definitiva procederán los
recursos de casación en el fondo, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento
Civil, y en la forma, de acuerdo con el inciso cuarto del
artículo 26 de la ley N° 20.600, que crea los Tribunales
Ambientales.
El recurso de casación deberá interponerse ante el
Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para
ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y
fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para
el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en
los artículos 769 y 775 del mismo Código.