Texto oficial
Artículo 140.- Registro público de sanciones. Sea que
la sanción haya sido aplicada por el Servicio, éste
deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro
público en el cual se señalarán el nombre, apellidos,
denominación o razón social, de las personas naturales o
jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones
y sanciones.
Este registro deberá publicarse en el sitio
electrónico del Servicio.
En caso que se imponga como sanción la prohibición
temporal de ingreso a las áreas protegidas, el Director
Nacional deberá informar oportunamente de ello a la
administración de cada unidad.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio
Ambiente determinará la forma y modo en que deberá
elaborarse el precitado registro, la actualización del
mismo, así como cualquier otro aspecto que sea relevante
incluir para el adecuado acceso y publicidad de las
sanciones impuestas.