Texto oficial
Artículo décimo tercero.- El Presidente de la
República, a partir de la publicación de esta ley y sin
sujetarse a lo dispuesto en el título VI de la ley N°
19.882, podrá nombrar al primer director nacional del
Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, quien
asumirá de inmediato y desarrollará sus funciones en tanto
se efectúe el proceso de selección pertinente que
establece la señalada ley para los cargos del Sistema de
Alta Dirección Pública.
En el acto de nombramiento, el Presidente de la
República fijará la remuneración y la asignación de alta
dirección pública que le corresponderá al director,
siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de
personal. En tanto no entre en funcionamiento el Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas, la remuneración del
director nacional se financiará con cargo al presupuesto
del Ministerio del Medio Ambiente.