Saltar al contenido

Artículo 5º del Decreto 86

Reglamento que regula los organismos técnicos para el monitoreo de amenazas; organismos técnicos para el monitoreo sectorial; los instrumentos para la gestión del riesgo de desastres; y los procedimientos de elaboración de los mapas de amenaza y los mapas de riesgo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1196971 / 10464524.

Texto oficial

Artículo 5º. Deber de comunicación de los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas. Los Organismos Técnicos para el Monitoreo de las Amenazas, deberán comunicar al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, en adelante "el Servicio", en su nivel nacional y regional, el estado de la amenaza, su nivel de peligrosidad, el alcance y amplitud de la misma, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos, debiendo este último declarar, en el nivel que corresponda y sobre la base de los informes de dichos organismos, la alerta a la población y a toda autoridad comunal, regional, provincial o nacional, por todos los medios de comunicación que sean necesarios.