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Artículo 20 del Decreto 86

Reglamento que regula los organismos técnicos para el monitoreo de amenazas; organismos técnicos para el monitoreo sectorial; los instrumentos para la gestión del riesgo de desastres; y los procedimientos de elaboración de los mapas de amenaza y los mapas de riesgo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1196971 / 10464545.

Texto oficial

Artículo 20. Definición de Planes de Emergencia. Los Planes de Emergencia son los instrumentos para la gestión del riesgo de desastres que contemplan la coordinación general de las capacidades del Sistema para la respuesta frente a los distintos niveles de emergencia, y establece una estructura de gestión operativa para estas, disponiendo con claridad las líneas de autoridad y responsabilidad en la gestión territorial de éstas, considerando el trabajo con equipos multidisciplinarios e interinstitucionales, y la utilización eficiente y oportuna de los medios disponibles, mediante el uso o movilización gradual y escalonado de recursos humanos, técnicos y materiales. El Plan Nacional y los Planes Regionales, Provinciales y Comunales de Emergencia corresponden a los instrumentos de gestión que contempla la coordinación y funcionamiento del Sistema para el empleo de sus capacidades disponibles al nivel territorial que corresponda, durante la Fase de Respuesta. El Plan Nacional establecerá como anexo aquellas materias específicas que se requieran, tales como planes de contingencia, planes por amenaza, planes de continuidad, acciones de rehabilitación, entre otras. Los Planes Regionales, Provinciales y Comunales establecerán como anexo diversas materias específicas de acuerdo con las instrucciones entregadas por el Servicio.