Saltar al contenido

Artículo 6 del Decreto 1

Establece norma de emisión de luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores, elaborada a partir de la revisión del decreto supremo nº 43, de 2012, del ministerio del medio ambiente

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1197027 / 10464774.

Texto oficial

Artículo 6. Límites para alumbrado ornamental y decorativo. 1. Límites de flujo luminoso 1.1. Se eximirán de la certificación señalada en el artículo 12 de la presente norma, las luminarias dispuestas en los siguientes términos: 1.1.1. Punto de luz individual, que cuente con un flujo luminoso igual o menor a 1.000 lúmenes por luminaria. 1.1.2. Lineales o puntuales dispuestas en línea, que cuenten con un flujo luminoso igual o menor a 700 lúmenes de salida por metro lineal. 1.1.3. Dispuestas en mallas, que cuenten con un flujo luminoso igual o menor a 700 lúmenes de salida por metro cuadrado. 1.2. Las luminarias instaladas en el contexto del proyecto deberán cumplir con un flujo luminoso directo al hemisferio superior de 0 lúmenes. Para esto se considerará el diseño de las luminarias o su instalación definitiva. 2. Emisión por reflexión 2.1. En Áreas de Protección Especial, la luminancia que refleja la superficie a iluminar, sea ésta la fachada de un edificio, monumento, muralla, entre otras, no podrá superar las 5 cd/m2, medida desde el edificio más cercano a la superficie a iluminar. 2.2. Para el resto del territorio nacional el límite de luminancia que se indica en el numeral anterior, no podrá superar las 10 cd/m2, medida desde el edificio más cercano a la superficie a iluminar. 3. Límites de temperatura de color correlacionada 3.1. En Áreas de Protección Especial: En la medida que se emplee tecnología de luz blanca, la temperatura de color correlacionada máxima no podrá exceder 2200 K. Por otra parte, cuando se empleen luces multicolor, se deberá evitar el uso del color azul. 3.2. En el resto del territorio nacional: En la medida que se emplee tecnología de luz blanca, la temperatura de color correlacionada máxima no podrá exceder 2700 K. 4. Límite horario. El alumbrado ornamental y decorativo deberá ser apagado entre las 00:00 horas y las 07:00 horas. Excepcionalmente, el alumbrado ornamental y decorativo podrá mantenerse encendido, por más del tiempo señalado, durante el desarrollo de actividades debidamente autorizadas por el Delegado Presidencial Regional, tales como eventos masivos. La misma excepción aplicará durante el desarrollo de eventos culturales, deportivos, festivos, o de otro tipo, siempre que tengan el carácter de esporádicos o transitorios, sin ánimo de permanencia y que hayan sido debidamente autorizados por el municipio respectivo. El cumplimiento de los límites indicados en los puntos 1, 2 y 3 anteriores, será verificado por la SMA de acuerdo a un procedimiento que dicho organismo establezca para tal efecto, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la presente norma.