Texto oficial
Artículo 7. Límites para alumbrado deportivo y recreacional. Para todos los efectos, los recintos deportivos y recreacionales se clasificarán en tres clases de acuerdo con la norma NCh3834:2023 Iluminación - Iluminación de instalaciones deportivas. De esta manera, las exigencias serán las siguientes:
1. Límite de emisión de intensidad luminosa. Respecto de la distribución de la intensidad luminosa, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes de luminaria, a un ángulo gama de 90°; y de 0 candelas, por cada 1.000 lúmenes de luminaria, para un ángulo gama mayor a 90°.
La luminaria deberá ser instalada respetando el ángulo de instalación indicado en el certificado a que se refiere el artículo 12.
2. Emisión por reflexión: Los niveles de iluminación no podrán exceder el 20% por sobre los valores mínimos de iluminancia media mantenida, de acuerdo con lo establecido en la norma NCh3834:2023 Iluminación - Iluminación de instalaciones deportivas.
Los límites de emisión señalados en el inciso anterior no entrarán en vigencia hasta que la norma internacional indicada sea normalizada por el Instituto Nacional de Normalización dictando la norma chilena correspondiente.
El alumbrado deportivo y recreacional deberá ser apagado entre las 00:00 horas y las 07:00 horas. Excepcionalmente, durante el desarrollo de actividades tales como eventos masivos desarrollados en los recintos deportivos y recreacional, debidamente autorizados por el Delegado Presidencial Regional o el municipio respectivo, el alumbrado podrá mantenerse encendido por más tiempo del señalado.
3. Temperatura de color correlacionada: Las luminarias utilizadas para recintos deportivos y recreacionales no podrán contar con temperaturas de color correlacionada superiores a las indicadas en la Tabla 4.
4. Para efectos de la aplicación de la norma y de la evaluación de esta, se considerará la emisión conjunta de lámpara y luminaria, cuando corresponda.
5. El cumplimiento de las disposiciones del punto 1 y 3 serán verificadas mediante la certificación que señala el artículo 12. Por su parte, la disposición expresada en el punto 2, anterior, será verificada en terreno por la SMA mediante mediciones, según los protocolos que establezca para tales efectos, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la presente norma.