Texto oficial
Artículo tercero.- Podrá acceder a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley N°19.728, únicamente la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía cuyo contrato fue aprobado mediante el decreto supremo N°65, de 2022, de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, que aprueba contrato de administración régimen de seguro de cesantía con la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía Chile III S.A.
La retribución adicional se determinará desde el inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora y hasta el término de la vigencia del contrato antes mencionado, calculando la comisión base contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios contemplados en la presente ley, que reciban aquellos beneficiarios del Seguro de Cesantía que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de su entrada en vigencia o que correspondan a un mayor monto de prestaciones.
La retribución establecida en este artículo se pagará con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general.".