Texto oficial
"Artículo 1.- Otórgase a contar del 1 de diciembre de
2023 un reajuste de 4,3% a las remuneraciones, asignaciones,
beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para
salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y
los trabajadores del sector público, incluidos los
profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal
del acuerdo complementario de la ley N° 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá
para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector
cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en
el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para
aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas
o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las
asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto
de las trabajadoras y los trabajadores del sector público
cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38
bis de la Constitución Política de la República.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el
inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no
se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo
establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre
de 2023.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a
aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se
entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala
Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N°
249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las
universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones
de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como
referencia el reajuste a que se refiere este artículo. Para
tal efecto, podrán destinar recursos provenientes del
"Aporte Institucional Universidades Estatales" a que se
refiere el artículo 56 de la ley N° 21.094.
Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023
el reajuste establecido en el inciso primero a las y los
directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes
de la educación que se desempeñan en los establecimientos
de educación parvularia financiados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos
traspasados a los servicios locales de educación pública o
dependientes de municipalidades o corporaciones municipales.
Dicho reajuste será de cargo de su respectiva entidad
empleadora.
Las remuneraciones de las y los asistentes de la
Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se
reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en
que se reajusten las remuneraciones del Sector Público.
Dicho reajuste será cargo de su entidad empleadora.
El reajuste de este artículo se aplicará respecto de
las remuneraciones incrementadas por la aplicación del
inciso segundo del artículo 1, inciso segundo del artículo
2 y el artículo 4 de la ley N° 21.599.