Texto oficial
Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Navidad a las trabajadoras y a los trabajadores
que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen
cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente
regidas por el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974;
el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV
del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de
ley N° 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional;
el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del
Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1,
estatuto del personal de Policía de Investigaciones de
Chile, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las
trabajadoras y a los trabajadores de Astilleros y
Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del
Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile;
a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones
se rigen por las leyes N° 18.460 y N° 18.593; a los
señalados en el artículo 35 de la ley N° 18.962; a las
trabajadoras y a los trabajadores del acuerdo complementario
de la ley N° 19.297; al personal remunerado de conformidad
al párrafo 3 del título VI de la ley N° 19.640; a los
asistentes de la educación pública y a los profesionales
de la educación que se desempeñen en establecimientos
educacionales dependientes de los Servicios Locales de
Educación Pública; a los profesionales de la educación
traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales
de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo
noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322,
y a las trabajadoras y a los trabajadores de empresas y
entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas
remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del
decreto ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus
leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de
determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $66.089 para las
trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida
percibida en el mes de noviembre de 2023 sea igual o
inferior a $984.282, y de $34.959 para aquellos cuya
remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos
efectos, se entenderá por remuneración líquida el total
de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes,
excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados
al desempeño individual, colectivo o institucional; con la
sola deducción de los impuestos y cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.