Texto oficial
Artículo 70.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación del artículo anterior durante el primer año
presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al
presupuesto del Ministerio de Agricultura. No obstante lo
anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida
presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho
presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar
con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se
consultarán en la Ley de Presupuestos del año
correspondiente.