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Artículo 3 de la Ley 21.638

Establece el deber de efectuar registros audiovisuales de las actuaciones policiales autónomas en el procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1199499 / 10480467.

Texto oficial

Artículo 3.- Intercálase en el artículo 269 ter del Código Penal, entre la palabra "documento" y la expresión "que permita establecer", la siguiente frase: ", o imagen o sonido contenido en sistemas de registro y almacenamiento audiovisual".