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Artículo primero transitorio de la Ley 21.638

Establece el deber de efectuar registros audiovisuales de las actuaciones policiales autónomas en el procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1199499 / 10480469.

Texto oficial

Artículo primero.- Los reglamentos señalados en el artículo 228 bis del Código Procesal Penal y en el artículo 2º quinquies de la ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros, deberán dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Esta ley comenzará a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que hace referencia el inciso anterior.