Texto oficial
"Artículo 1.- Modifícase el Código del Trabajo de la
siguiente forma:
1. En el artículo 2°:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en
un trato libre de violencia, compatible con la dignidad de
la persona y con perspectiva de género, lo que, para
efectos de este Código, implica la adopción de medidas
tendientes a promover la igualdad y a erradicar la
discriminación basada en dicho motivo. Son contrarias a lo
anterior, entre otras conductas, las siguientes:
a) El acoso sexual, entendiéndose por tal el que una
persona realice, en forma indebida, por cualquier medio,
requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien
los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación
laboral o sus oportunidades en el empleo.
b) El acoso laboral, entendiéndose por tal toda
conducta que constituya agresión u hostigamiento ejercida
por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de
otro u otros trabajadores, por cualquier medio, ya sea que
se manifieste una sola vez o de manera reiterada, y que
tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo,
maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su
situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
c) La violencia en el trabajo ejercida por terceros
ajenos a la relación laboral, entendiéndose por tal
aquellas conductas que afecten a las trabajadoras y a los
trabajadores, con ocasión de la prestación de servicios,
por parte de clientes, proveedores o usuarios, entre
otros.".
b) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "u origen
social," por la siguiente: ", origen social o cualquier otro
motivo,".
2. En el numeral 12 del artículo 154:
a) Sustitúyese el párrafo primero por el siguiente:
"12. El protocolo de prevención respecto del acoso
sexual, laboral y la violencia en el trabajo, y el
procedimiento al que se someterán las trabajadoras y los
trabajadores, en conformidad a lo dispuesto en el Título IV
del Libro II, el que considerará las medidas de resguardo
que se adopten respecto de los involucrados y las sanciones
que se aplicarán.".
b) Incorpórase en el párrafo segundo a continuación
de la expresión "acoso sexual,", la siguiente: "laboral o
violencia en el trabajo,".
3. Agrégase el siguiente artículo 154 bis, nuevo,
pasando el actual a ser 154 ter:
"Artículo 154 bis.- El empleador que no se encuentre
obligado a confeccionar el Reglamento Interno al que se
refiere el presente Capítulo deberá poner en conocimiento
de las trabajadoras y de los trabajadores el protocolo de
prevención respecto del acoso sexual, laboral y la
violencia en el trabajo y el procedimiento de investigación
y sanción al que se someterán dichas conductas, al momento
de la suscripción del contrato de trabajo, en conformidad a
lo dispuesto en el Título IV del Libro II, el que
considerará las medidas de resguardo que se adopten
respecto de los involucrados y las sanciones que se
aplicarán. Lo anterior deberá constar por escrito y se
incorporará en el Reglamento a que se refiere el artículo
67 de la ley N° 16.744. Para efectos de la elaboración del
procedimiento de investigación y sanción, el empleador
podrá contar con la asistencia técnica del organismo
administrador de la ley referida al que se encuentre
afiliado.".
4. Reemplázase el epígrafe del Título IV del Libro
II "De la investigación y sanción del acoso sexual" por
"DE LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO
SEXUAL, LABORAL Y LA VIOLENCIA EN EL TRABAJO".
5. Agrégase a continuación del Título IV del Libro
II, el siguiente epígrafe:
"Párrafo 1°
De la prevención del acoso sexual, laboral y la
violencia en el trabajo".
6. Reemplázase el artículo 211-A por el siguiente:
"Artículo 211-A.- Las trabajadoras y los trabajadores
tienen derecho a que el empleador adopte e implemente las
medidas destinadas a prevenir, investigar y sancionar las
conductas de acoso sexual, laboral y la violencia en el
lugar de trabajo.
Los empleadores deberán elaborar y poner a
disposición de las trabajadoras y de los trabajadores un
protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y
violencia en el trabajo, a través de los organismos
administradores de la ley N° 16.744.
El protocolo al que hace referencia el inciso anterior
incorporará, a lo menos, lo siguiente:
a) La identificación de los peligros y la evaluación
de los riesgos psicosociales asociados con el acoso sexual,
laboral y violencia en el trabajo, con perspectiva de
género.
b) Las medidas para prevenir y controlar tales riesgos,
con objetivos medibles, para controlar la eficacia de dichas
medidas y velar por su mejoramiento y corrección continua.
c) Las medidas para informar y capacitar adecuadamente
a los trabajadores y a las trabajadoras sobre los riesgos
identificados y evaluados, así como de las medidas de
prevención y protección que deban adoptarse, con
inclusión de los derechos y responsabilidades de los
trabajadores y las trabajadoras y los de la propia empresa.
d) Las medidas para prevenir el acoso sexual, laboral y
violencia en el trabajo, conforme a la naturaleza de los
servicios prestados y al funcionamiento del establecimiento
o empresa.
e) Las medidas de resguardo de la privacidad y la honra
de todos los involucrados en los procedimientos de
investigación de acoso sexual o laboral, y las medidas
frente a denuncias inconsistentes en estas materias.
Asimismo, deberá contener mecanismos de prevención,
formación, educación y protección destinados a resguardar
la debida actuación de las trabajadoras y de los
trabajadores, independiente del resultado de la
investigación en estos procedimientos.
Con todo, las empleadoras y los empleadores tendrán el
deber de informar semestralmente los canales que mantiene la
empresa para la recepción de denuncias sobre
incumplimientos relativos a la prevención, investigación y
sanción del acoso sexual, laboral y la violencia en el
trabajo, así como las instancias estatales para denunciar
cualquier incumplimiento a la normativa laboral y para
acceder a las prestaciones en materia de seguridad social.
La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una
norma de carácter general, entregará las directrices que
deberán contemplarse por parte de las entidades
administradoras de la ley N° 16.744 en el ejercicio de la
asistencia técnica a los empleadores en todas las materias
contempladas en este artículo.".
7. Agrégase en el Título IV del Libro II, a
continuación del artículo 211-A el siguiente epígrafe:
"Párrafo 2°
De la investigación y sanción del acoso sexual,
laboral y la violencia en el trabajo".
8. Reemplázase el artículo 211-B por el siguiente:
"Artículo 211-B.- Los procedimientos de investigación
regulados en este párrafo deberán sujetarse a los
principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y
perspectiva de género.
Un Reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, previo informe de la Dirección del
Trabajo, establecerá las directrices a las que deberán
ajustarse las investigaciones.".
9. Agrégase a continuación del artículo 211-B el
siguiente artículo 211-B bis:
"Artículo 211-B bis.- En caso de acoso sexual, laboral
o violencia en el trabajo, la persona afectada deberá hacer
llegar su denuncia por escrito o de manera verbal a la
empresa, establecimiento o servicio, o a la respectiva
Inspección del Trabajo. Si la denuncia es realizada
verbalmente, la persona que la reciba deberá levantar un
acta, la que será firmada por la persona denunciante. Una
copia de ella deberá entregarse a la persona denunciante.
Recibida la denuncia, el empleador deberá adoptar de
manera inmediata las medidas de resguardo necesarias
respecto de los involucrados. Para ello deberá considerar
la gravedad de los hechos imputados, la seguridad de la
persona denunciante y las posibilidades derivadas de las
condiciones de trabajo. Entre otras, las medidas a adoptar
considerarán la separación de los espacios físicos, la
redistribución del tiempo de la jornada y proporcionar a la
persona denunciante atención psicológica temprana, a
través de los programas que dispone el organismo
administrador respectivo de la ley N° 16.744.
Si la denuncia es realizada ante la Inspección del
Trabajo, ésta solicitará al empleador la adopción de una
o más medidas de resguardo de las señaladas en el inciso
anterior, en el plazo máximo de dos días hábiles, las que
se deberán adoptar de manera inmediata, una vez que se
notifiquen de conformidad con el artículo 508.".
10. Reemplázase el artículo 211-C, por el siguiente:
"Artículo 211-C.- Si la denuncia es presentada en la
empresa, establecimiento o servicio, el empleador dispondrá
la realización de una investigación interna de los hechos
o, en el plazo de tres días, remitirá los antecedentes a
la Inspección del Trabajo respectiva.
En cualquier caso, la investigación deberá concluirse
en el plazo de treinta días.
Si se opta por una investigación interna, ésta
deberá constar por escrito, ser llevada en estricta reserva
y garantizar que ambas partes sean oídas y puedan
fundamentar sus dichos. Una vez finalizada será remitida
junto a las conclusiones a la Inspección del Trabajo
respectiva, la cual tendrá un plazo de treinta días para
pronunciarse sobre ésta. En caso de cumplirse el plazo
referido y de no existir tal pronunciamiento, se
considerarán válidas las conclusiones del informe,
especialmente para efectos de adoptar medidas respecto de
las personas afectadas.
En el caso de las conductas establecidas en la letra c)
del inciso segundo del artículo 2, las conclusiones
contendrán las medidas correctivas que adoptará el
empleador en relación con la causa que generó la denuncia.
Las investigaciones a las que hace referencia el
presente artículo deberán ajustarse siempre a las
directrices establecidas en el Reglamento al que alude el
artículo 211-B. Cuando éstas se realicen por el empleador
deberá designar preferentemente a un trabajador o
trabajadora que cuente con formación en materias de acoso,
género o derechos fundamentales.".
11. Agrégase en el artículo 211-D el siguiente inciso
final, nuevo:
"Con todo, si la Inspección del Trabajo competente en
el ejercicio de sus facultades toma conocimiento de una
vulneración de derechos fundamentales deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 486, con
excepción de lo consagrado en el inciso sexto respecto a
las conductas establecidas en la letra a) del artículo 2.".
12. Reemplázase el artículo 211-E por el siguiente:
"Artículo 211-E.- En conformidad al mérito del
informe de investigación en los casos de acoso sexual y
laboral, el empleador deberá disponer y aplicar las medidas
o sanciones que correspondan, dentro de los siguientes
quince días contados desde su recepción.
Las medidas o sanciones adoptadas serán informadas
dentro del plazo anteriormente referido, tanto a la persona
denunciante como a la denunciada.
El empleador deberá, en los casos que corresponda,
aplicar las sanciones conforme a lo establecido en las
letras b) o f) del N° 1 del artículo 160. Con todo, en el
caso de lo dispuesto en la letra f) del N° 1 deberá
evaluar la gravedad de los hechos investigados, lo que
consignará en las conclusiones del informe.
El trabajador despedido o la trabajadora despedida
podrá impugnar dicha decisión ante el tribunal competente.
Para ello deberá rendir en juicio las pruebas necesarias
para desvirtuar los hechos o antecedentes contenidos en el
informe del empleador o de la Inspección del Trabajo que
motivaron el despido.
Adicionalmente, el empleador estará obligado a
entregar información a la persona denunciante respecto de
los canales de denuncias de hechos que puedan constituir
eventuales delitos en el contexto del acoso sexual, laboral
o la violencia en el trabajo.".