Texto oficial
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 18.575, orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.653, de
2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
1. Agrégase en el artículo 13 el siguiente inciso
final, nuevo:
"Asimismo la función pública se ejercerá
propendiendo al respeto del derecho de toda persona, con
ocasión del trabajo, a disfrutar de un espacio libre de
violencia, acoso laboral y sexual. Los órganos de la
Administración del Estado deberán tomar todas las medidas
necesarias para su prevención, investigación y sanción.".
2. Agrégase el siguiente artículo 14, nuevo:
"Artículo 14.- Los órganos de la Administración del
Estado deberán contar con un protocolo de prevención de la
violencia en el trabajo, el acoso laboral y sexual para
promover el buen trato, ambientes laborales saludables y
respeto a la dignidad de las personas, el que considerará
acciones de difusión, sensibilización, formación y
monitoreo. Podrá contar con la asistencia de los organismos
administradores de la ley N°16.744, en los casos que
correspondan.
El protocolo de prevención incorporará, a lo menos,
lo siguiente:
a) La identificación de los peligros y la evaluación
de los riesgos psicosociales asociados al acoso sexual,
laboral y a la violencia en el trabajo, con un enfoque
inclusivo e integrado con perspectiva de género.
b) Las medidas para prevenir y controlar los riesgos
señalados en literal anterior, con objetivos medibles, para
evaluar su eficacia y velar por su mejoramiento y
corrección continua.
c) Las medidas para informar y capacitar adecuadamente
a las personas funcionarias sobre los riesgos identificados
y evaluados, las medidas de prevención y protección que
deban adoptarse, y los derechos y responsabilidades de los
funcionarios y las funcionarias y los de la propia
institución.
d) Las medidas que fueren necesarias en atención a la
naturaleza de los servicios prestados para dar una oportuna
aplicación en la protección eficaz de la vida y salud de
los funcionarios en materia de acoso sexual, laboral y
violencia en el trabajo.
e) Las medidas de resguardo de la privacidad y la honra
de todos los involucrados en los procedimientos de
investigación de acoso sexual o laboral, y las medidas
frente a denuncias inconsistentes en estas materias.
Asimismo, deberá contener mecanismos de prevención,
formación, educación y protección destinada a resguardar
la debida actuación de las trabajadoras y de los
trabajadores, independiente del resultado de la
investigación en estos procedimientos.
En los procedimientos de investigación de acoso sexual
o laboral, será aplicable lo dispuesto en los artículos 90
A y 90 B de la ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Con todo, los jefes de servicio tendrán el deber de
informar semestralmente los canales que mantiene dicho
organismo y el Estado para la recepción de denuncias sobre
incumplimientos relativos a la prevención, investigación y
sanción del acoso sexual y laboral, y de cualquier
incumplimiento a la normativa que rige a las personas
funcionarias del sector público. Adicionalmente, deberá
informar los mecanismos para acceder a las prestaciones en
materia de seguridad social.".
3. Agrégase en el inciso segundo del artículo 46, a
continuación de la expresión "sumario administrativo" la
frase ", cuyos procedimientos deberán sujetarse a los
principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y
perspectiva de género".
4. En el artículo 62:
a) En el numeral 8 sustitúyese el vocablo ", y" por un
punto y aparte.
b) Agrégase a continuación del numeral 9, el
siguiente numeral 10, nuevo:
"10. Ejercer conductas de acoso sexual, laboral o de
violencia en el trabajo, que sufran las funcionarias y los
funcionarios en los términos del artículo 2 del Código
del Trabajo.".