Texto oficial
Artículo primero. El encasillamiento en la planta directiva del Servicio Agrícola y Ganadero establecida en el artículo 1º, se sujetará a las normas siguientes:
a. El funcionario que se desempeñe en calidad de titular de la planta directiva en el cargo de Director/a Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, se encasillará en el cargo de Director/a Nacional, con igual grado al que tenga a la fecha del encasillamiento afecto al Primer Nivel Jerárquico sujeto al Sistema de Alta Dirección Pública, Título VI de la ley Nº 19.882.
b. El funcionario que se desempeñe en calidad de titular de la planta directiva, en el cargo de Jefe/a de la División Jurídica, se encasillará en el cargo de Jefe/a de la División Jurídica, con igual grado al que tenga a la fecha del encasillamiento, afecto al Segundo Nivel Jerárquico del Sistema de Alta Dirección Pública, Título VI de la ley Nº 19.882.
c. Los funcionarios que se desempeñen en calidad de titulares de la planta directiva, en los cargos de Jefes/as de División, grado 4º, se encasillarán en los cargos de igual denominación y con igual grado al que tengan a la fecha del encasillamiento, afectos al Segundo Nivel Jerárquico del Sistema de Alta Dirección Pública, Título VI de la ley Nº 19.882.
d. Los funcionarios que se desempeñen en calidad de titulares de la planta directiva en los cargos de Director/a Regional se encasillarán en los cargos de igual denominación y con igual grado al que tengan a la fecha del encasillamiento, afectos al Segundo Nivel Jerárquico del Sistema de Alta Dirección Pública, Título VI de la ley Nº 19.882.
e. Los funcionarios que se desempeñen en calidad de titulares de la planta directiva en los cargos de Jefe/a de Departamento se encasillarán en los cargos de igual denominación y con igual grado al que tengan a la fecha del encasillamiento, afectos al artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Los encasillamientos señalados en el presente artículo entrarán en vigencia a contar del día siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que los disponga.