Texto oficial
Artículo 1.º- Establécese, a contar desde el 1.º de
Septiembre de 1968, una bonificación equivalente a un dos
por ciento de la renta base mensual, incluida la planilla
suplementaria y las sumas a que se refiere el artículo 80
de la ley N.º 16.840, por cada año de servicios prestados
en la Administración del Estado, para los personales de los
Servicios que a continuación se enumeran:
1) Servicio de Seguro Social;
2) Servicio Médico Nacional de Empleados;
3) Caja de Previsión de Empleados Particulares;
4) Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
5) Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados
Municipales de la República;
6) Caja de Retiro y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado;
7) Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
8) Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales
de la República;
9) Caja de la Marina Mercante Nacional;
10) Caja de la Defensa Nacional;
11) Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros
y Panificadores, y
12) Instituto de Seguros del Estado.
El dos por ciento a que se refiere el inciso anterior
incrementará la renta mensual y se percibirá desde el día
primero del mes siguiente a aquél en que cada trabajador
cumpla un año más de servicio en la respectiva
institución, con un tope máximo de 25 años.
La bonificación a que se refiere el inciso primero
será imponible en la medida en que lo sea la remuneración
que sirva de base para fijarla.
A contar desde el 1.º de Enero de 1969, quedará sin
efecto el párrafo 4.º del Título H del D.F.L. N.º 338,
de 1960, respecto de todos los Servicios enumerados en el
presente artículo; ni los personales de ellos tendrán
derecho a los reajustes establecidos por el artículo 20.º
de la ley N.º 7.295.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo a los
personales de dichos Servicios afectos a la ley N.º 15.076
y sus modificaciones; ni a los que se rigen por las
disposiciones del Código del Trabajo.