Texto oficial
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular
la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de
actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes
y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la
protección de personas, bienes y procesos productivos,
desarrolladas en un área determinada y realizadas por
personas naturales o jurídicas de derecho privado,
debidamente autorizadas en la forma y condiciones que
establece esta ley.
Las personas naturales y jurídicas que presten
servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la
ejecución material de sus actividades, a las normas e
instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado
de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de
Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en
la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la autoridad
fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin
perjuicio de la autoridad institucional respectiva,
tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios,
aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la
autoridad militar, marítima o aeronáutica.
El personal de la Administración del Estado no podrá
realizar actividades de seguridad privada, con excepción de
las entidades obligadas de carácter público que deban
contar con un sistema de vigilancia privada y lo contraten
directamente.
Para efectos de esta ley se entenderá por
Administración del Estado los órganos y servicios
señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley
N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia.