Texto oficial
Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, constituyen especialmente actividades de
seguridad privada las siguientes:
1. La vigilancia, protección y seguridad de
establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos,
tanto públicos como privados, así como de las personas o
bienes que puedan encontrarse en ellos.
2. La custodia y el transporte de valores. Se
entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos
bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema
financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados
o elaborados, las obras de arte y, en general, cualquier
otro bien que, atendidas sus características, haga
aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo
medidas especiales de seguridad.
3. El depósito, custodia, transporte y distribución
de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y
protección especial. El detalle y características de esta
actividad serán regulados en el reglamento de esta ley.
4. Cualquier otra actividad o medida de carácter
preventivo destinada a la protección de personas, bienes y
procesos productivos, en los términos del artículo 1.