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Artículo 94 de la Ley 21.659 · Sobre seguridad privada

Sobre seguridad privada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202067 / 10494680.

Texto oficial

Artículo 94.- Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas: 1. Presentar antecedentes falsos ante la Subsecretaría de Prevención del Delito o ante la autoridad fiscalizadora, ya sea en el procedimiento de una solicitud de autorización para ejercer actividades de seguridad privada, en el contexto de una fiscalización sobre el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, o en cualquier otra circunstancia análoga. 2. Desarrollar actividades de seguridad privada o utilizar procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. 3. Infringir lo dispuesto en los numerales 1 a 5 del artículo 48. 4. Implementar un sistema de vigilancia privada o medidas de seguridad privada sobre la base de un estudio de seguridad no autorizado. 5. No disponer de aquellas medidas de seguridad que hayan sido autorizadas en los estudios de seguridad, respecto del sistema de vigilancia privada o hacerlo de una forma distinta. 6. Vulnerar de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del Código Procesal Penal. 7. Oponerse u obstaculizar las labores de las autoridades fiscalizadoras de esta ley.