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Artículo 112 de la Ley 21.659 · Sobre seguridad privada

Sobre seguridad privada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202067 / 10494702.

Texto oficial

Artículo 112.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.