Texto oficial
Artículo 22. De las causales de cesación. Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fue designado.
b) Renuncia voluntaria.
c) Incapacidad física o psíquica para el desempeño del cargo.
d) Fallecimiento.
e) Haber sido condenado por delitos que merezcan pena aflictiva por sentencia firme o ejecutoriada.
f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Para estos efectos, se considerará falta grave:
i. Inasistencia injustificada a cuatro sesiones consecutivas.
ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.
El consejero respecto del cual se verificare alguna de las causales de cesación referidas anteriormente deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia al Consejo, cuando correspondiere. Respecto de la causal de la letra f), la concurrencia de dichas circunstancias facultará al Presidente de la República para decretar la remoción.
Tan pronto como el Consejo tome conocimiento de que una causal de cesación afecta a un consejero, el referido consejero cesará automáticamente en su cargo.
Si quedare vacante el cargo de consejero deberá procederse al nombramiento de uno nuevo, de conformidad con el procedimiento establecido en esta ley. El consejero nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado.