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Artículo 42 de la Ley 21.663 · Ley marco de ciberseguridad

Ley marco de ciberseguridad

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202434 / 10496215.

Texto oficial

Artículo 42. Procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento administrativo se regirá por lo prescrito en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los organismos de la Administración del Estado, sin perjuicio de las siguientes disposiciones: a) Toda sanción deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la formulación precisa y fundada de los cargos y contendrá la descripción de los hechos en los que se fundamentan y de la forma en que éstos constan en la investigación, la indicación de la razón porque se consideran una infracción a la normativa, con especificación de la o las normas que se estimen infringidas y el presunto responsable de la infracción. Además, se designará al funcionario a cargo de la instrucción del procedimiento. Se fijará un plazo para la formulación de descargos que no podrá ser inferior a quince ni superior a treinta días. Las notificaciones del procedimiento deberán realizarse a la dirección de correo electrónico que haya sido proporcionada a la Agencia, de conformidad con el reglamento. b) En los descargos deberán señalarse todas las circunstancias o antecedentes de hecho y de derecho que eximan o atenúen la presunta responsabilidad de la persona objeto de cargos, así como los que nieguen la efectiva ocurrencia de los hechos, o que demuestren que éstos no constituyen infracción. Todo ello, sin perjuicio de otras presentaciones o antecedentes posteriores que se hagan valer en el curso del procedimiento sancionatorio con el mismo objetivo. Asimismo, deberán solicitarse las diligencias probatorias que correspondieren. c) Vencido el plazo para formular descargos, se abrirá un término probatorio por un plazo no inferior a diez ni superior a veinte días, según la naturaleza y complejidad del asunto. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por un máximo de quince días. Se podrá rendir prueba mediante cualquier medio admisible en derecho, la que se apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica. d) Excepcionalmente, se realizarán las diligencias que, decretadas de oficio o a petición de parte, se estimen estrictamente necesarias para la resolución del asunto. Las diligencias podrán solicitarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio. e) Una vez transcurrido el plazo mencionado en el literal previo, el procedimiento deberá concluir. El instructor del procedimiento emitirá un informe en el cual incluirá un análisis detallado de todas las defensas, alegatos y pruebas presentadas durante el procedimiento sancionatorio a partir del cual se determinará si se ha infringido la normativa vigente y si procede la imposición de la sanción respectiva o la absolución de los cargos. El informe deberá emitirse dentro del plazo de quince días. f) Una vez recibido el informe del instructor del procedimiento, corresponderá al Subdirector de la Agencia resolver los procesos sancionatorios en el plazo de quince días, para lo cual dictará resolución fundada en la que absolverá al infractor o le aplicará sanción, en su caso. La resolución del Subdirector deberá incluir el mismo contenido que el informe señalado en el literal precedente.