Texto oficial
Artículo segundo.- Para efectos de la dictación del
decreto tarifario de precios de nudo promedio
correspondiente al primer semestre del año 2024, la
Comisión Nacional de Energía emitirá el informe técnico
preliminar dentro del plazo de quince días contado desde la
publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Las
empresas suministradoras y distribuidoras podrán realizar
observaciones al informe técnico preliminar en un plazo de
cinco días contado desde su notificación. Dentro de los
quince días siguientes al vencimiento del plazo para
presentar observaciones, la Comisión Nacional de Energía
emitirá un informe técnico definitivo, el que será
remitido al Ministerio de Energía para la dictación del
correspondiente decreto.
Adicionalmente, el referido informe técnico deberá
contener un cálculo de las diferencias de facturación no
pagadas contabilizadas hasta el 31 de octubre de 2023.
Dichas diferencias corresponderán a las diferencias de
valorización mensual de los respectivos contratos o del
decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos y
los precios establecidos en el decreto de precios de nudo
promedio vigente al momento de la facturación para el
correspondiente contrato, y toda otra diferencia de
facturación que no haya sido pagada a los suministradores
ni reconocida a través de documentos de pago. Para estos
efectos, se determinarán las diferencias de facturación
señaladas para todos los contratos de suministro.
Una vez publicado en el Diario Oficial el señalado
decreto, los suministradores podrán emitir al Coordinador
Independiente del Sistema Eléctrico Nacional un documento
de cobro por las diferencias de facturación establecidas en
éste. En el plazo de tres días contado desde la recepción
del documento de cobro, el Coordinador Independiente del
Sistema Eléctrico Nacional deberá verificar que los datos
son consistentes con lo establecido en el decreto del
Ministerio de Energía e informará al Ministerio de
Hacienda, quien instruirá a la Tesorería General de la
República emitir los respectivos documentos de pago. En
caso de que el Coordinador Independiente del Sistema
Eléctrico Nacional detecte disconformidades en la
información señalada, en el mismo plazo de tres días
indicado anteriormente, deberá solicitar al suministrador
la corrección de los datos del documento de cobro.
Por su parte, los informes técnicos a que se refiere
el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos,
correspondientes al segundo semestre del año 2024 y el
primer semestre del año 2025, deberán contener un cálculo
de las diferencias de facturación no pagadas contabilizadas
en los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de
2023 y el 29 de febrero de 2024, y entre el 1 de marzo de
2024 y el 30 de junio de 2024, respectivamente, conforme a
lo que se indica en el inciso tercero del presente
artículo. Una vez publicados en el Diario Oficial los
respectivos decretos tarifarios de precios de nudo promedio,
los suministradores podrán emitir al Coordinador
Independiente del Sistema Eléctrico Nacional un documento
de cobro por las referidas diferencias de facturación, de
conformidad al procedimiento establecido en el inciso
tercero precedente, para efectos de la emisión de los
respectivos documentos de pago, de acuerdo con lo
establecido en el inciso anterior.
Con todo, el primero de los decretos tarifarios de
precios de nudo señalado en el presente artículo deberá
ser publicado en el Diario Oficial a más tardar dentro de
los 45 días contados desde la fecha de publicación de la
presente ley.