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Artículo primero transitorio de la Ley 21.667 · Modifica diversos cuerpos legales, en materia de estabilización tarifaria

Modifica diversos cuerpos legales, en materia de estabilización tarifaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1203005 / 10498375.

Texto oficial

Artículo primero.- A contar de la publicación de esta ley, el Fondo de Estabilización de Tarifas destinado al pago de los saldos originados por la aplicación de las leyes N° 21.185 y N° 21.472, se distribuirá de la siguiente manera: a) Entre la entrada en vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 2027, los recursos se destinarán a la restitución de los saldos adeudados con ocasión de la ley N° 21.185, debiéndose extinguir esta deuda a más tardar en dicha fecha. Asimismo, se destinarán al pago de los documentos de pago emitidos por la Tesorería General de la República, hasta alcanzar un monto de 1.800 millones de dólares de Estados Unidos de América, de acuerdo con las condiciones que en ellos se contienen. b) A partir del 1 de enero de 2028, los recursos se destinarán a la restitución de los saldos adeudados con ocasión de la ley N° 21.472 y de los documentos de pago señalados en el artículo segundo transitorio de la presente ley, debiéndose extinguir esta deuda, a más tardar, el 31 de diciembre de 2035. La Tesorería General de la República deberá destinar los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas para extinguir los saldos a que se refiere el literal a) precedente, para lo cual estará facultada a realizar el pago de los saldos adeudados en representación de las distribuidoras a los suministradores, o a sus cesionarios, con cargo al Fondo de Estabilización de Tarifas, lo que no implicará un cambio de deudor a efectos del cumplimiento del pago de los saldos adeudados por la ley N° 21.185. Los referidos pagos de Tesorería se realizarán a los suministradores o a sus cesionarios, a prorrata del monto adeudado. La Tesorería General de la República deberá informar semestralmente a la Comisión Nacional de Energía los montos pagados a los respectivos suministradores, en conformidad a lo establecido en este artículo, a efectos de que éstos sean descontados en la contabilización de saldos contenida en los respectivos informes técnicos a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.