Texto oficial
Artículo cuarto.- A contar de la fecha de publicación
en el Diario Oficial del decreto de precios de nudo promedio
a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de
Servicios Eléctricos, correspondiente al primer semestre
del año 2024, se dejará sin efecto lo dispuesto en el
inciso primero del artículo decimotercero transitorio de la
ley N° 21.194, respecto de las concesionarias de
distribución que estén constituidas de acuerdo a lo
establecido en el decreto con fuerza de ley N° 5,
promulgado en 2003 y publicado en 2004, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante
"cooperativas".
A partir de la fecha indicada en el inciso precedente,
los niveles de precios asociados al valor agregado por
concepto de costos de distribución para las cooperativas
deberán ser actualizados conforme a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 191 e inciso primero del
artículo 192, ambos de la Ley General de Servicios
Eléctricos y de acuerdo a las fórmulas de indexación
establecidas en el respectivo decreto a que se refiere su
artículo 190.
Respecto de las concesionarias de distribución que no
estén constituidas como cooperativas, se aplicarán las
siguientes reglas:
1. Durante la vigencia del decreto de precios de nudo
promedio correspondiente al primer semestre del año 2024,
se mantendrán vigentes los niveles de precios fijados
conforme al mecanismo establecido en el inciso primero del
artículo decimotercero transitorio de la ley N° 21.194.
2. A contar de la fecha de publicación en el Diario
Oficial del decreto de precios de nudo promedio a que se
refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios
Eléctricos correspondiente al segundo semestre del año
2024, se dejará parcialmente sin efecto lo dispuesto en el
inciso primero del artículo decimotercero transitorio de la
ley N° 21.194.
A partir de la referida fecha, los niveles de precios
asociados al valor agregado por concepto de costos de
distribución para estas concesionarias de distribución
deberán ser actualizados conforme a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 191 e inciso primero del
artículo 192, ambos de la Ley General de Servicios
Eléctricos y de acuerdo a las fórmulas de indexación
establecidas en el respectivo decreto a que se refiere su
artículo 190.
Sin perjuicio de lo anterior, la actualización antes
referida no podrá superar un 10% respecto a los niveles de
precios fijados conforme al mecanismo establecido en el
inciso primero del artículo decimotercero transitorio de la
ley N° 21.194.
3. A contar de la fecha de publicación en el Diario
Oficial del decreto de precios de nudo promedio a que se
refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios
Eléctricos correspondiente al primer semestre del año
2025, la actualización antes referida no podrá superar un
20% respecto a los niveles de precios fijados conforme al
mecanismo establecido en el inciso primero del artículo
decimotercero transitorio de la ley N° 21.194.
4. A contar de la fecha de publicación en el Diario
Oficial del decreto de precios de nudo promedio a que se
refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios
Eléctricos correspondiente al segundo semestre del año
2025, se dejará sin efecto lo dispuesto en el inciso
primero del artículo decimotercero transitorio de la ley
N° 21.194. Los niveles de precios asociados al valor
agregado por concepto de costos de distribución deberán
ser actualizados conforme a lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 191 e inciso primero del artículo
192, ambos de la Ley General de Servicios Eléctricos y de
acuerdo a las fórmulas de indexación establecidas en el
respectivo decreto a que se refiere su artículo 190.
A efectos de la aplicación del mecanismo dispuesto en
los incisos segundo y tercero del artículo 191 de la Ley
General de Servicios Eléctricos, correspondientes a los
períodos señalados en las reglas de los incisos
precedentes, la Comisión Nacional de Energía mediante
resolución exenta deberá determinar los factores de
equidad tarifaria residencial con anterioridad a la fecha de
inicio del período respectivo. Para tales efectos, deberá
considerar los niveles de precios asociados al valor
agregado por concepto de costos de distribución
actualizados de conformidad a lo señalado en dichas reglas
y los valores de energía y potencia que deban traspasar las
concesionarias de servicio público a sus clientes sometidos
a regulación de precios en el mismo período.
En caso de que, a la fecha de la emisión de la
referida resolución exenta aún no se hubiera publicado en
el Diario Oficial el decreto que fija los precios de nudo
promedio para el semestre respectivo, la Comisión deberá
determinar los factores de equidad tarifaria residencial a
que se refiere el artículo 191 de la Ley General de
Servicios Eléctricos sobre la base de los valores indicados
en el informe técnico a que se refiere el artículo 158 de
la Ley General de Servicios Eléctricos, en cuyo caso, las
eventuales diferencias que esto genere deberán ser
traspasadas a los clientes regulados a través de las
tarifas del período semestral siguiente.
Sin perjuicio de las reglas anteriores, en caso de que
se publique en el Diario Oficial el decreto que fija
fórmulas tarifarias en conformidad al artículo 190 de la
Ley General de Servicios Eléctricos correspondiente al
cuadrienio 2020-2024, se utilizarán las fórmulas que
determine aquel acto administrativo y se aplicarán las
reliquidaciones que correspondan conforme al artículo 192
del mismo cuerpo legal. Excepcionalmente, los ajustes y
recargos a que dé origen el mecanismo a que se refiere el
inciso segundo del artículo 191 de la Ley General de
Servicios Eléctricos serán fijados en aquel acto
administrativo, previo informe de la Comisión.
Los ajustes y recargos señalados en el inciso anterior
se deberán aplicar a partir de la publicación del referido
decreto en el Diario Oficial y se mantendrán vigentes hasta
la publicación en el Diario Oficial del decreto a que se
refiere el inciso tercero del artículo 191 de la Ley
General de Servicios Eléctricos. Dichos ajustes y recargos
deberán ser igualmente considerados en el cálculo de las
reliquidaciones a las que se refiere el artículo 192 de la
Ley General de Servicios Eléctricos, para las tarifas
correspondientes al cuadrienio 2020-2024.