Texto oficial
Artículo tercero.- Lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y final, nuevos, del artículo 4 de la ley Nº 20.009, que introduce el literal c del numeral 1 del artículo 4° de la presente ley, comenzará a regir al momento de la publicación de las referidas normas de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, las que deberán ser dictadas dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley.
La obligación de los emisores de informar a la Comisión para el Mercado Financiero los casos en que solicite judicialmente la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos así como la remisión de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a dichos procedimientos judiciales, contemplada en el inciso primero del artículo 5 quáter, comenzará a regir el primer día del séptimo mes posterior a la emisión de la norma de carácter general referida en el mismo artículo, por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley. Lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo, entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.