Saltar al contenido

Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 25

Aprueba estatuto de la universidad de la frontera, adecuado al título ii de la ley n° 21.094, sobre universidades estatales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204138 / 10503040.

Texto oficial

Artículo 7.- De las atribuciones genéricas de la Universidad. Para el cumplimiento de sus fines, objetivos, principios y misión, podrá: a. Establecer y mantener Facultades, Departamentos, Escuelas, Institutos y otras unidades académicas. b. Procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a las y los estudiantes y promuevan los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza e investigación. c. Establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultive y que requiere su cuerpo académico y estudiantes. d. Procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes. e. Otorgar grados, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como los títulos profesionales que correspondan. f. Contratar personas para el servicio de la Universidad, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios, y podrá delegar el ejercicio de estos poderes. Lo señalado solo podrá verificarse siempre y cuando se encuentre dentro del marco presupuestario autorizado. g. Fijar el monto de las matrículas y derechos por ingreso de estudiantes, por servicios prestados por las funcionarias y funcionarios, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título de grado o por otros conceptos. h. Celebrar cualquier clase de contratos relativos a todo tipo de bienes o servicios con el propósito de promover sus fines y objetivos, siempre cuando se encuentren dentro del marco presupuestario autorizado. i. Dictar reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política de la República, las leyes de la República y este Estatuto.