Texto oficial
Artículo 7.- De las atribuciones genéricas de la Universidad. Para el cumplimiento de sus fines, objetivos, principios y misión, podrá:
a. Establecer y mantener Facultades, Departamentos, Escuelas, Institutos y otras unidades académicas.
b. Procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a las y los estudiantes y promuevan los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza e investigación.
c. Establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultive y que requiere su cuerpo académico y estudiantes.
d. Procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.
e. Otorgar grados, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como los títulos profesionales que correspondan.
f. Contratar personas para el servicio de la Universidad, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios, y podrá delegar el ejercicio de estos poderes. Lo señalado solo podrá verificarse siempre y cuando se encuentre dentro del marco presupuestario autorizado.
g. Fijar el monto de las matrículas y derechos por ingreso de estudiantes, por servicios prestados por las funcionarias y funcionarios, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título de grado o por otros conceptos.
h. Celebrar cualquier clase de contratos relativos a todo tipo de bienes o servicios con el propósito de promover sus fines y objetivos, siempre cuando se encuentren dentro del marco presupuestario autorizado.
i. Dictar reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política de la República, las leyes de la República y este Estatuto.