Texto oficial
Artículo cuarto.- De la Instalación del Consejo Superior. Una vez constituido el Parlamento Universitario, este designará a las y los integrantes señalados en las letras b) y c) del artículo 29 del presente Estatuto, disponiendo la realización de los procesos electorales que dicha normativa establece, conforme al Reglamento de Elecciones vigente a la fecha.
La Presidenta o el Presidente de la República, dentro de los doce meses siguientes al de la entrada en vigencia del presente Estatuto, nombrará a las y los representantes que deben integrar el Consejo Superior en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 letra a) del presente Estatuto.
El Consejo Superior deberá quedar plenamente instalado, dentro del plazo de dos meses de constituido el Parlamento Universitario.
Instalado el Consejo Superior, cesará en sus funciones la Junta Directiva.
El Consejo Superior se entenderá como el sucesor de la Junta Directiva, en relación a los acuerdos por esta adoptados y que se encuentran vigentes, que digan relación con atribuciones hoy entregadas al Consejo Superior, en la medida que no sean contradictorios con este Estatuto, los que mantendrán su vigencia mientras este no los modifique o derogue.