Texto oficial
Artículo segundo.- El Presidente o Presidenta de la República nombrará a los integrantes del Consejo Superior de su designación.
Se entenderá que, a la fecha de entrada en vigencia de este Estatuto, se mantienen en su cargo aquellos representantes que integraban la Junta Directiva en representación del Presidente o Presidenta de la República, a menos que este o esta decida su remoción por motivos fundados o para adecuar el número de estos a lo dispuesto en el artículo 16 letra a) de este estatuto. Sin perjuicio de lo anterior, y de la referida disposición especial sobre los representantes del Presidente de la República, la Junta Directiva deberá haber cesado en sus funciones dentro del plazo máximo de nueve meses contados desde que comience a regir el presente estatuto.