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Artículo 2 de la Ley 21.680 · Crea un registro de deuda consolidada

Crea un registro de deuda consolidada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204681 / 10505513.

Texto oficial

Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por: a) Comisión: La Comisión para el Mercado Financiero. b) Deudor: Persona natural o jurídica que mantiene una o más deudas de obligaciones reportables. c) Obligaciones reportables: Obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1º de la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, así como otras obligaciones de operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la Comisión mediante norma de carácter general. d) Registro o registro oficial: Registro de Deuda Consolidada regulado en el artículo 3. e) Reportantes: Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la Comisión, las cajas de compensación de asignación familiar y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor. También tendrán la calidad de reportantes las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por éstas. Además, será reportante del Registro cualquier otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero que ésta determine a través de norma de carácter general, que tenga la calidad de acreedor de obligaciones reportables o que pudiera tener información de deudas en sus balances, en sus sistemas de transacción o en patrimonios de afectación que administren, incluyendo entidades de asesoría crediticia reguladas por la ley Nº 21.521, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec. También serán reportantes las personas, naturales o jurídicas, y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha norma no podrá establecer condiciones que importen sumas totales por montos globales anuales de obligaciones reportables inferiores a 100.000 unidades de fomento, o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según lo señalado en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. Para efectos de calcular los referidos montos y número de operaciones, la Comisión podrá definir las circunstancias en las cuales considerará como un solo reportante a sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, según lo establecido en el artículo 96 de la ley Nº 18.045. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, y con el fin de determinar a los reportantes a que se refiere ese párrafo, la Comisión podrá utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley Nº 18.010, respecto del periodo anual respectivo. Las entidades que dejen de cumplir con las condiciones referidas en los párrafos anteriores perderán su calidad de reportantes, no obstante, permanecerán en tal calidad solo para efectos de cumplir con las obligaciones de esta ley, por el plazo de cinco años contado desde la pérdida de tal calificación, respecto de aquellas obligaciones reportables que hubieren informado con anterioridad. Sin perjuicio de ello, su obligación de reserva será de carácter permanente. Estas entidades no tendrán acceso a la información del Registro, a menos que cumplan nuevamente las condiciones referidas en los párrafos anteriores. El Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República no se considerarán en caso alguno como reportantes para efectos de esta ley.