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Artículo 3 de la Ley 21.680 · Crea un registro de deuda consolidada

Crea un registro de deuda consolidada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204681 / 10505515.

Texto oficial

Artículo 3.- Registro. Créase el Registro de Deuda Consolidada, cuyo objeto es registrar y otorgar acceso a la información sobre obligaciones reportables en los términos establecidos en esta ley. El Registro será administrado exclusivamente por la Comisión, que será la autoridad responsable de mantenerlo y de otorgar acceso, a través de medios o sistemas digitales, tales como interfaces de acceso remoto y automatizado u otros adicionales que ella determine que permitan una interconexión y comunicación directa a los reportantes, a sus mandatarios, a los deudores, y a los terceros autorizados por estos últimos, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, y deberá velar siempre por la privacidad de los datos, de conformidad con la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, la seguridad y continuidad del Registro. Para efectos de llevar a cabo lo anterior, la Comisión regulará, mediante norma de carácter general, el funcionamiento operativo del Registro, los períodos de actualización de la información en línea y los procedimientos de acceso para los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por estos últimos. La Comisión podrá almacenar la información en el Registro y utilizarla durante el tiempo que lo estime necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo señalado en el decreto ley Nº 3.538, de 1980. La información contenida en el Registro tendrá el carácter de reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980; le será especialmente aplicable las disposiciones de dicho artículo, incluido su inciso segundo, que permite compartir esta información con otros organismos, y los numerales 5 y 34 del artículo 5 de la misma ley, según corresponda.