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Artículo 4 de la Ley 21.680 · Crea un registro de deuda consolidada

Crea un registro de deuda consolidada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204681 / 10505516.

Texto oficial

Artículo 4.- Obligación de informar. Los reportantes deberán informar a la Comisión todas las obligaciones reportables de acuerdo con lo definido en el artículo 2; especificarán la identidad del deudor, su naturaleza, principales términos y condiciones, plazos, garantías constituidas, estado de cumplimiento y toda otra información relacionada que pueda determinar la Comisión. Ella podrá exigir a los reportantes los antecedentes que resulten pertinentes para complementar, actualizar o confirmar la información proporcionada en la forma, plazos, periodicidad y condiciones que establezca mediante norma de carácter general. La entrega de información que los reportantes realicen a la Comisión no requerirá consentimiento del deudor. Los reportantes deberán proporcionar información actualizada, exacta y completa. La no remisión, o la remisión tardía, desactualizada, inexacta, incompleta o en formato distinto del previsto en la normativa vigente podrá ser sancionada de conformidad a lo señalado en esta ley, y deberá ser subsanada por el reportante dentro del plazo que señale la respectiva resolución sancionatoria, el cual no podrá ser superior a quince días hábiles bancarios desde la notificación de la resolución. No obstante lo indicado en el inciso anterior, en caso de contar con antecedentes suficientes, la Comisión podrá ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto, con el fin de mantener la integridad y continuidad del Registro.