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Artículo 8 de la Ley 21.680 · Crea un registro de deuda consolidada

Crea un registro de deuda consolidada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204681 / 10505521.

Texto oficial

Artículo 8.- Derecho de actualización, rectificación o complementación. Toda persona natural o jurídica podrá solicitar al respectivo reportante la actualización, rectificación o complementación de su información o la de sus obligaciones, almacenada en el Registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante la información que desea que se actualice, rectifique o complemente y fundamentar su solicitud. Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar la respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del Registro se encuentre efectivamente desactualizada, inexacta o incompleta, independiente de si la información almacenada en su propia base de datos se encuentra actualizada, exacta y completa. Si se acoge la solicitud, el reportante deberá, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, actualizar, rectificar o complementar su base de datos, cuando corresponda, y entregar dicha información a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el Registro dentro del plazo máximo de siete días hábiles bancarios. Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan el rechazo. El derecho señalado en este artículo será también aplicable en caso de que el Registro no almacene información respecto de obligaciones reportables que, de conformidad a esta ley, deberían haber sido informadas a la Comisión. La Comisión podrá, a solicitud del deudor y únicamente en caso de contar con antecedentes suficientes, y solo en caso de que la solicitud haya sido rechazada por el reportante, ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, sin perjuicio del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 12.