Saltar al contenido

Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 15

Aprueba estatuto de la universidad del bío-bío, adecuado al título ii de la ley nº 21.094, sobre universidades estatales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204838 / 10506899.

Texto oficial

Artículo 9.- El Consejo Superior tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la Universidad, elaboradas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente o Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal. b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento. c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento. d) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución. e) Conocer las cuentas periódicas del Rector o Rectora y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral. f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la Universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional. La declaración de bienes de especial interés institucional se sujetará a la normativa y a los procedimientos definidos en un reglamento dictado por el Rector o Rectora con aprobación del Consejo Universitario. g) Ordenar la ejecución de auditorías internas. h) Nombrar al Contralor Universitario o a la Contralora Universitaria y aprobar su remoción, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 50. i) Proponer al Presidente o Presidenta de la República la remoción del Rector o Rectora, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 27. j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen estos Estatutos y/o la normativa interna de la Universidad y que digan relación con las políticas generales de su desarrollo. El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente del Consejo. Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), f), h) e i) del inciso primero de este artículo, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal i), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al afectado. A su vez, el Rector o Rectora no tendrá derecho a voto respecto de las materias señaladas en los literales b), d) y h) de esta disposición. El funcionamiento interno del Consejo Superior, en todo aquello que no esté previsto en la ley Nº 21.094 y en estos Estatutos, se regulará en un reglamento aprobado por el propio Consejo y promulgado a través de un decreto universitario.