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Artículo segundo transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 13

Aprueba estatuto de la universidad de atacama, adecuado al título ii de la ley n° 21.094, sobre universidades estatales.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204891 / 10507474.

Texto oficial

Artículo segundo.- El primer Consejo Universitario debe constituirse dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que entre a regir el presente estatuto. Con este fin, el Rector o Rectora estará facultada para dictar un reglamento especial que norme la primera elección de quiénes integrarán el Consejo Universitario, con acuerdo de la Honorable Junta Directiva de la Universidad. Para efectos de lo señalado en el inciso precedente, se entenderá vigente la Honorable Junta Directiva constituida de acuerdo con los Estatutos que regían a la Universidad antes de la entrada en vigor del presente estatuto. Una vez constituido el Consejo Universitario, dicho órgano deberá designar de acuerdo con la elección efectuada para tales efectos, a los integrantes del Consejo Superior señalados en la letra b) y c) del artículo 12º del presente estatuto, adecuando los periodos de duración en el cargo a fin de permitir la renovación parcial del Consejo en conformidad a lo señalado en el inciso 4 del citado artículo. Dichos períodos no podrán ser inferiores a un año. Mientras se constituye el Consejo Universitario seguirá vigente el Consejo Académico, conservando las funciones y atribuciones de acuerdo con las normas que regían a la Universidad antes de la entrada en vigor del presente estatuto.