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Artículo 21 del Decreto Con Fuerza de Ley 16

Aprueba estatuto de la universidad de tarapacá, adecuado al título ii de la ley n° 21.094, sobre universidades estatales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204892 / 10507511.

Texto oficial

Artículo 21.- Definición y funciones. El Rector o Rectora es la máxima autoridad unipersonal de la Universidad de Tarapacá y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución. Tiene la calidad de jefe superior del servicio y no se encuentra sujeto a la libre designación, ni a la libre remoción por parte del Presidente de la República. El Rector o Rectora tendrá las siguientes funciones: a) Dirigir, organizar y administrar la Universidad. b) Ejecutar los acuerdos emanados del Consejo Superior. c) Supervisar el cumplimiento de las actividades académicas, administrativas y financieras de la Universidad de Tarapacá. Su autoridad se extiende a todo lo relativo a la universidad conforme a este Estatuto con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas al Consejo Superior. d) Proponer al Consejo Superior las políticas de desarrollo institucional. e) Dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución, de conformidad al presente Estatuto. f) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Universidad de Tarapacá, de conformidad a la reglamentación aplicable y vigente. g) Responder de su gestión ante el Consejo Superior. h) Desempeñar las demás funciones que la ley y el Estatuto de la Universidad de Tarapacá le asignen. El rector o rectora realizará, al menos una vez al año, una cuenta pública detallando la situación financiera y administrativa de la Universidad de Tarapacá, los avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional o su equivalente y los logros obtenidos en cada una de las áreas sujetas al proceso de acreditación a que se refiere la ley N° 20.129. Asimismo, dará a conocer la implementación de políticas, normas o programas que aseguren el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 3° de este Estatuto.