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Artículo 58 del Decreto Con Fuerza de Ley 19

Aprueba estatuto de la universidad metropolitana de ciencias de la educación, adecuado al título ii de la ley n° 21.094, sobre universidades estatales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204906 / 10507982.

Texto oficial

Artículo 58.- Son rentas de la Universidad las siguientes: a) Los aportes que le concede anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación y los que le otorguen Leyes especiales; b) El producto de sus aranceles que están constituidos por los derechos de matrícula, títulos y grados, exámenes, certificados, solicitudes, pagos que deban hacerse por trabajos efectuados en sus talleres o laboratorios, recursos que se capten por la suscripción de convenios, valores que se recauden por prestación de servicios y toda clase de cuotas ordinarias o extraordinarias que deban cancelar sus alumnos, así como el valor de otras prestaciones o servicios que realice; c) Los frutos e intereses de sus bienes, y d) Todo otro valor que se incorpore a ella.