Texto oficial
Artículo 54.- De las Vicerrectorías y demás unidades de la Dirección Superior. La Universidad puede, en las áreas del quehacer universitario que determine, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 19 inciso segundo de este Estatuto, crear las vicerrectorías y demás unidades de la Dirección Superior que estime necesarias para la realización de su quehacer institucional. La creación de una nueva vicerrectoría debe contar con la aprobación del Consejo Superior.
Las vicerrectorías deben estar a cargo de un Vicerrector. Como autoridad superior unipersonal, los vicerrectores son colaboradores directos e inmediatos del Rector en el gobierno y administración de la Universidad en el quehacer específico que se le encargue.
La secretaría general estará a cargo del Secretario General, que en su calidad de Ministro de Fe de la Universidad y como tal deberá autorizar con su firma los reglamentos, decretos y resoluciones de Rectoría, mantener un archivo de toda la documentación universitaria, suscribir todas las certificaciones que a dicho archivo correspondan y ejercerá las demás funciones que el presente estatuto y los reglamentos internos le fijen.
Un reglamento estatutario regulará todo lo referente a las vicerrectorías, y unidades de la dirección superior de la Universidad, su forma de nombramiento y atribuciones específicas.