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Artículo 81 del Decreto Con Fuerza de Ley 21

Aprueba estatuto de la universidad de antofagasta, adecuado al título ii de la ley n° 21.094, sobre universidades estatales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1205098 / 10508558.

Texto oficial

Artículo 81.- Prohibición y sanción de conductas atentatorias a la dignidad de los integrantes de la comunidad universitaria. Están prohibidas y sancionadas, en conformidad a la reglamentación disciplinaria de la Universidad, toda conducta atentatoria a la dignidad, el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria entre los miembros de la comunidad universitaria y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la institución. Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el miembro de la comunidad inculpado. La Universidad debe fomentar y materializar acciones preventivas en materia de acoso sexual, acoso laboral, maltrato laboral y discriminación arbitraria.