Texto oficial
Artículo 76.- Deberes de los organismos administradores. Los organismos administradores deberán desarrollar actividades permanentes en prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Para este efecto, deberán contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención de riesgos dirigidas a las entidades empleadoras adheridas o afiliadas, debiendo disponer de suficiente personal especializado en, al menos, las siguientes áreas: seguridad industrial, higiene en el trabajo, medicina del trabajo, ergonomía y psicosociología laboral; con el objeto de asegurar que efectúen una prevención satisfactoria en las entidades empleadoras, considerando además las particularidades especiales en cada rubro y el tamaño de la empresa.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir instrucciones sobre la proporción media individual de entidades empleadoras por personal especializado, según el rubro o el tamaño de las empresas, que deberán cumplir para considerar que disponen de suficiente personal especializado.
Deberán, asimismo, de conformidad a las directrices que al efecto indique la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a través de la Superintendencia de Seguridad Social, establecer Planes de Prevención de Riesgos del Trabajo para dirigir y coordinar sus actividades preventivas; controlar su ejecución; evaluar la efectividad de las actividades realizadas; mantener los respectivos registros; e informar sobre la confección de estos Planes y su ejecución a la Autoridad Sanitaria o a la Dirección del Trabajo, de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social y considerando lo establecido en el presente reglamento. En particular, el Plan de Prevención de Riesgos del Trabajo deberá al menos:
1. Proporcionar asistencia técnica a la entidad empleadora, a las personas trabajadoras y a sus representantes, así como a las personas trabajadoras independientes para la gestión de la prevención de los riesgos laborales, incluidos los accidentes de trayecto, la violencia y el acoso en el mundo del trabajo y por razón de género, y en la implementación de planes de riesgos de emergencias, catástrofes o desastres de conformidad a este reglamento.
2. Otorgar asistencia técnica a la entidad empleadora en la metodología de investigación de las causas de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, asi como en los procedimientos de investigacion y adopción de medidas en caso de violencia y acoso en los términos de la letra j) del artículo 58 de este reglamento.
3. Efectuar la investigación de los accidentes del trabajo graves y fatales, e instruir las medidas preventivas y correctivas que correspondan, en la forma y las condiciones que determine la Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter general.
4. Proporcionar la asistencia técnica que soliciten las entidades empleadoras para la elaboración de los mapas de riesgos y del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, para efectuar la matriz de identificación de peligros y evaluación de los riesgos y para el programa de trabajo preventivo.
5. Capacitar en prevención de riesgos laborales a las personas trabajadoras de las entidades empleadoras y a las personas trabajadoras independientes que lo soliciten.
6. Proporcionar cursos de capacitación en seguridad y salud en el trabajo dirigidos a los integrantes de los Comités Paritarios, Delegados de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como a la persona encargada de dar apoyo a las actividades en prevención de riesgos laborales en las empresas de hasta veinticinco personas trabajadoras. La Superintendencia de Seguridad Social deberá, mediante una norma de carácter general, establecer los contenidos mínimos, estructura y metodología que deberán cumplir dichos cursos.
7. Efectuar la vigilancia de los riesgos en los ambientes de trabajo y de la salud de las personas trabajadoras conforme a los protocolos del Ministerio de Salud, de acuerdo a lo indicado en este reglamento.
8. Respecto de las entidades empleadoras de hasta veinticinco personas trabajadoras, deberán proporcionarles un mecanismo simplificado para la elaboración de la matriz de identificación de peligros y autoevaluación de sus riesgos, y una pauta base para la confección del programa de trabajo preventivo.
9. Remitir al Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo establecido en la ley N°16.395, la información asociada a las actividades de prevención de riesgos, de acuerdo a las instrucciones que para estos efectos imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
10. Poner a disposición de sus entidades empleadoras una plataforma para el registro de los incidentes con potencial de daño señalado en el artículo 73 numeral 1 del presente reglamento. Estos organismos deberán disponer y/o entregar acceso a esta plataforma a la Superintendencia de Seguridad Social en la forma que esta instruya.
11. La Superintendencia de Seguridad Social podrá instruir nuevas asistencias técnicas de acuerdo con riesgos emergentes que puedan afectar la seguridad y salud de las personas trabajadoras.
Sin perjuicio de estas obligaciones, los organismos administradores deberán incorporar la perspectiva de género, de inclusión laboral de personas con discapacidad y de cuidado de personas trabajadoras especialmente sensibles en la asistencia técnica que otorgan a las entidades empleadoras adheridas o afiliadas, considerando en los procesos de evaluación de riesgos y de prescripción de medidas, las diferencias y las necesidades específicas de hombres y mujeres.